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A. 1460/25
Auto17 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1460/25

Corte Constitucional·17 de septiembre de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1460-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1460/25

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

ACCIONES CONSTITUCIONALES-Reglas para dirimir conflictos de competencia en los que se discute la naturaleza de la acción constitucional

 

ACCION DE TUTELA Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-Prevalece la acción de tutela cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1460 DE 2025

 

 

Referencia: expediente ICC-5124

 

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 060 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 083 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 25 de julio de 2025, el señor Jhon Henry Gutiérrez Díaz promovió acción de cumplimiento contra la entidad financiera Bancolombia[1]. En su escrito el accionante incluyó como pretensiones las de ordenar “a Bancolombia darles cumplimiento a los dos actos administrativos emitidos por Movilidad Bogotᔠy “levant[ar] las dos medidas de embargo ordenadas por Movilidad Bogotá”. Lo anterior, con fundamento en los artículos 87 de la Constitución Política y 8 de la Ley 393 de 1997, referente a la legislación de la acción de cumplimiento. Adicionalmente, el actor señaló que el conocimiento del asunto correspondía al juez administrativo y que el trámite debía adelantarse bajo las reglas previstas para la acción de cumplimiento, conforme a lo establecido en los artículos 11 y siguientes de la Ley 393 de 1997[2].

 

2.                 De acuerdo con el escrito presentado por el actor, el 16 de junio de 2025 la Secretaría de Movilidad de Bogotá expidió la Resolución No. 1006895 de 2025, mediante la cual ordenó el “levantamiento de un embargo de bienes” a favor del accionante. Posteriormente, el 3 de julio de 2025, la misma autoridad administrativa reiteró el “levantamiento de embargo de bienes”, mediante la Resolución No. 1163851 de 2025. En cumplimiento de tales decisiones, el 22 de julio de 2025 el señor Gutiérrez Díaz presentó petición de manera verbal ante la entidad bancaria Bancolombia, sede del Centro Internacional ubicada en la ciudad de Bogotá, en la que solicitó el respectivo desembargo. Para tal efecto, allegó copia de las Resoluciones No. 1006895 de 2025 y No. 1163851 de 2025 de la Secretaría de Movilidad de Bogotá. Pese lo anterior, el 31 de julio de 2025 Bancolombia respondió al accionante que no podía dar cumplimiento a los actos administrativos en comento, dado que las resoluciones no estaban redactadas conforme a sus exigencias internas[3].

 

3.                 Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 060 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, por medio de Auto del 4 de agosto de 2025 inadmitió la demanda para que el actor aclarara cuál era la entidad demandada, aportara copia del requerimiento de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 y del certificado de existencia y representación legal de Bancolombia. El accionante presentó subsanación de la demanda el 5 de agosto de 2025. El Juzgado en comento, mediante Auto del 6 de agosto de 2025, no asumió el conocimiento del asunto y remitió el expediente a los juzgados municipales de Bogotá, a efectos de dar cumplimiento a las reglas de reparto.

 

4.                 Esta autoridad judicial manifestó que, ante la renuencia de Bancolombia a dar cumplimiento a las Resoluciones 1006895 de 2025 y 1163851 de 2025 y dado que el actor había agotado el derecho de petición verbalmente, la solicitud debía tramitarse como acción de tutela, conforme a la regla de improcedibilidad de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. Así, este juzgador señaló que este asunto debía tramitarse como una acción de tutela en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, a la que se vinculara a Bancolombia como tercero, por la violación del derecho al debido proceso del accionante. Esto último, porque a su juicio el motivo por el cual Bancolombia se había negado a levantar el embargo se fincaba en que en las resoluciones 1006895 de 2025 y 1163851 de 2025 se ordenaba oficiar a las entidades financieras para informarles la orden de desembargo, pero los mentados oficios no habían sido elaborados ni enviados por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá[4].

 

5.                 Por último, esta autoridad judicial advirtió que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021 y modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela contra autoridades públicas del orden distrital o municipal, así como contra particulares, debían ser repartidas en primera instancia a los jueces municipales del lugar donde ocurriera la vulneración o sus efectos[5].

 

6.                 En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue repartido al Juzgado 083 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual, mediante Auto del 13 de agosto de 2025, no avocó conocimiento del asunto, suscitó conflicto negativo de competencia y envió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión generada. Esta autoridad judicial refirió que, no obstante el juzgado administrativo había concluido que la solicitud no correspondía a una acción de cumplimiento sino de tutela, este había omitido darle el trámite correspondiente, en contravía de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. Es decir, para esta autoridad judicial al identificarse que la acción de cumplimiento encubría en realidad una tutela, el juzgado administrativo debía otorgarle este trámite y resolver de fondo el asunto[6].

 

7.                 El juzgado de pequeñas causas refirió que el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 consagraba un fuero de atracción de competencia en materia constitucional que imponía al juez asumir el conocimiento de la solicitud, para garantizar celeridad y efectividad en la protección de los derechos fundamentales, sin que las reglas de reparto alteraran esa obligación. Añadió que el Consejo de Estado había reconocido hipótesis de rechazo de la acción de cumplimiento (falta de subsanación, ausencia de prueba de renuencia, improcedencia manifiesta), pero que ninguna resultaba aplicable al caso, por lo que, el juez administrativo, al determinar expresamente la procedencia de la tutela, quedó obligado a decidir de fondo[7].

 

8.                 El 13 de agosto de 2025, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[8]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 4 de septiembre de 2025, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

A.          Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela

 

9.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[10]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[11].

 

10.             En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

 

11.             Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[12];

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[13], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[14]; y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[15].

 

12.             Ahora bien, esta Corporación ha conocido casos de conflictos de competencia originados en demandas que, en su oportunidad, fueron formuladas como acciones distintas de la tutela y en las que el juez de conocimiento decidió adecuar su trámite al del amparo constitucional, por estimar que, en realidad, se trataba de una solicitud de protección de derechos fundamentales en el marco de este último mecanismo judicial[16].

 

13.             En dichos eventos, la Corte ha establecido que debe identificarse cuál es la acción de la que se trata, con el propósito de establecer la autoridad judicial competente para resolver la controversia relativa al conocimiento de la misma. Concretamente ha señalado que en tales conflictos debe prevalecer la esencia de la acción de tutela en virtud de la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, cuando se advierte que en el caso bajo examen hay una vulneración de derechos fundamentales del peticionario[17].

 

14.             En el Auto 097 de 2019[18], al estudiar su competencia, la Sala decantó las siguientes reglas para el análisis del evento reseñado en líneas anteriores:

 

(i) “En primer lugar, la Corte Constitucional debe determinar si la acción interpuesta por los peticionarios es, en realidad, una acción de tutela. En caso afirmativo, deberá asignar el conocimiento del expediente a quien tenga la competencia para tramitar el amparo constitucional”.

 

(ii) “Si se trata de una acción constitucional distinta de la tutela”, esta Sala debe abstenerse de resolver la controversia y remitir el expediente a la autoridad correspondiente, ya que “en tratándose de conflictos de competencia, las funciones de la Corte se circunscriben de manera exclusiva a resolver los que se presenten en materia de tutela”.

 

(iii) “Cuando los peticionarios han presentado una acción de tutela, el juez constitucional tiene prohibido transformar o adecuar la demanda bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales sino colectivos. En tales casos, la autoridad judicial a la cual se le asignó el conocimiento del proceso deberá decidir la solicitud de amparo constitucional formulada”.

 

(iv) “Finalmente, la ley no ha permitido que los jueces que conocen de una solicitud de habeas corpus puedan adecuar el trámite de dicho mecanismo judicial al de otra acción constitucional”, como el recurso de amparo, pues únicamente “el Legislador previó expresamente esta posibilidad para las acciones populares, de grupo y de cumplimiento”.

 

15.             Posteriormente, en el Auto 124 de 2019, la Sala Plena sostuvo que cuando los despachos judiciales discuten acerca de la naturaleza de la acción formulada, la Corte Constitucional debe determinar la naturaleza de la acción presentada efectos de verificar si, en realidad, se trata de una acción de tutela.

 

B.           Caso concreto

 

16.             La Sala Plena observa que en el presente asunto se configura un conflicto aparente de competencia. El Juzgado 060 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se declaró incompetente porque estimó que el escrito presentado por el señor Jhon Henry Gutiérrez Díaz se trataba de una acción de tutela y no de una acción de cumplimiento. En ese sentido, este juzgado refirió que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021 y modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela contra particulares debían ser repartidas en primera instancia a los jueces municipales.

 

17.             Por su parte, el Juzgado 083 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá consideró que la Ley 393 de 1997 establecía que, al momento de determinar que una acción de cumplimiento en realidad se trataba de una acción de tutela, se activaba el fuero de atracción de competencia en materia constitucional que imponía al juez asumir el conocimiento de la solicitud, para garantizar celeridad y efectividad en la protección de los derechos fundamentales, sin que las reglas de reparto transformaran esa obligación.

 

18.             Sobre el particular, esta Sala estima que no existen elementos para concluir que la demanda presentada por el señor Gutiérrez Díaz sea una acción de tutela en lugar de una acción de cumplimiento, dado que el escrito: i) fue denominado “acción de cumplimiento”[19]; ii) se fundó en el artículo 87 de la Constitución Política, el cual hace referencia a dicho mecanismo judicial[20]; y iii) se presentó ante los jueces administrativos, en su calidad de autoridades competentes para resolver la referida clase de asuntos[21].

 

19.             Sumado a lo anterior, del relato expuesto en los antecedentes, esta Sala encuentra que el accionante acudió el 22 de julio de 2025 a la sede de Bancolombia ubicada en el Centro Internacional de Bogotá y allegó copias de las resoluciones proferidas por la Secretaría de Movilidad de Bogotá, en las que se ordenaba el desembargo de los bienes. Lo anterior, con la intención de hacer efectivo lo resuelto por la autoridad de tránsito en los referidos actos administrativos. No obstante lo anterior, el 31 de julio de 2025, Bancolombia informó que no podía dar cumplimiento a tales decisiones, al aducir que las resoluciones no se encontraban redactadas conforme a los parámetros exigidos por la entidad financiera.

 

20.             Frente a esta negativa, el señor Jhon Henry Gutiérrez Díaz acudió al juez de lo contencioso administrativo y promovió la acción de cumplimiento en la que: (i) adjuntó copia de los actos administrativos, (ii) expuso la narración de los hechos que, estimó, constituían un incumplimiento, (iii) determinó a Bancolombia como el particular incumplido y (iv) anexó la prueba de la posible renuencia. Lo anterior, en cumplimiento de las exigencias preceptuadas en el artículo 10 de la ley 393 de 1997- necesarias para habilitar el trámite judicial de la acción de cumplimiento- así como del artículo 8 de la misma Ley- citado expresamente por el demandante- según el cual la constitución en renuencia exige que el interesado reclame previamente el cumplimiento del acto administrativo y que la entidad destinataria ratifique su incumplimiento.

 

21.             Adicionalmente, en el escrito presentado por el accionante se pretende que se ordene a Bancolombia dar cumplimiento a las resoluciones emitidas por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y, que, en consecuencia, se levanten las dos medidas de embargo ordenadas por esa entidad administrativa. Esta Sala no advierte, contrario a lo concluido por el Juzgado 060 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que el actor en realidad hubiera pretendido que su derecho al debido proceso fuera tutelado por ser desconocido por parte de la accionada o de la Secretaría de Movilidad.

 

22.             Por tales razones, al no existir un conflicto de competencia en materia de tutela, la Corte Constitucional se abstendrá de resolver la controversia planteada entre las autoridades judiciales y remitirá el expediente al Juzgado 060 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que proceda como en derecho corresponda.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. ABSTENERSE de pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado 060 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 083 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá dentro del expediente ICC-5124, dado que en ella no se plantea un verdadero conflicto de competencia en materia de tutela.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5124 al Juzgado 060 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que proceda como en derecho corresponda.

 

TERCERO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS

Magistrado (e)

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] En el escrito presentado por el accionante se incluyó en el encabezado que la acción de cumplimiento se presentaba contra “la Alcaldía de Soledad y en contra de la secretaría de tránsito de Soledad”. No obstante, la subsanar la demanda aclaró que era la entidad bancaria Bancolombia S.A. la demandada. Expediente ICC-5124, archivos “002Demanda.pdf” y “006MemorialWebConstanciaenviomemorialSubsanacion.pdf”

[2]Expediente ICC-5124, archivos “002Demanda.pdf” y “006MemorialWebConstanciaenviomemorialSubsanacion.pdf”

[3] Ibid.

[4] Ibid., archivo “008AutoRemiteProcesoPorCompetencia.pdf”

[5] Ibid.

[6] Ibid., archivo “014AutoPromueveConflictoAtraccion.pdf”

[7] Ibid.

[8] Ibid., archivo “Correo ICC 5124.pdf”

[9] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 124 de 2019, 444 de 2020 y 1778 de 2023.

[17] Ibid.

[18] Reiterado en el Auto 124 de 2019 de la Corte Constitucional.

[19] Cfr., Supra 1.

[20] “Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.

[21] Cfr., artículos 3 de la Ley 393 de 1997 y 152.16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011.